«Licencia por Nacimiento de Hijos con Discapacidad»
PROYECTO DE LEY – DEFENSOR DEL PUEBLO
TEMA: MODIFICACIÓN DE LA LEY 4.067 “ESTATUTO DEL EMPLEADO PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES”.
- “Incorporación de una licencia especial con goce íntegro de haberes por nacimiento de hijo/a con discapacidad”.
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTÍCULO 1º: INCORPÓRESE el inciso “e” al Artículo 144º de la Ley N° 4.067, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 144º- (Texto según Ley Nº 6.137) El término de ciento ochenta (180) días de licencia podrá modificarse en los siguientes casos:
- a) Nacimientos múltiples: cuando se produzca el nacimiento de dos (2) o más niños se otorgará ciento noventa (190) días corridos de licencia, la que se ampliará a doscientos (200) días corridos cuando sean prematuros;
- b) Si se produjera defunción fetal, entre el séptimo y noveno mes de gestación, se otorgará sesenta (60) días corridos de licencia, sin perjuicio de otros que podrán acordarse por enfermedad;
- c) Si la defunción fetal se produjera entre el cuarto y sexto mes de gestación se otorgarán treinta (30) días corridos de licencia, sin perjuicio de otros que podrían concederse por enfermedad;
- d) Si se produjera la interrupción del embarazo, antes de los tres meses, se podrá conceder hasta quince (15) días de licencia;
- e) En caso de nacimiento de un hijo/a con discapacidad, se otorgará a la madre el derecho a ciento ochenta (180) días corridos de licencia con goce íntegro de haberes, desde la fecha de vencimiento de la licencia por maternidad.”
ARTÍCULO 2°: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Que el presente proyecto de Ley propone la modificación del artículo 144 de la Ley 4.067, que rige para los agentes de la Administración Pública Provincial.
Que se tomo como base el ante proyecto presentado a la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Corrientes por los Dres. Juan David Castello, Juan Carlos Díaz y Gonzálo Martínez.
Que en la esfera del ámbito nacional la Ley 24.716 del año 1996 establece para la madre trabajadora en relación de dependencia una licencia especial, a consecuencia del nacimiento de un hijo con Síndrome de Down. Esta licencia se extiende por seis (6) meses, durante los cuales la madre recibe una asignación familiar igual a la remuneración que cobraría si se hubiera reintegrado a su empleo (Artículo 3°).
Que la provincia de Corrientes se ha adherido a dicha normativa nacional el 27 de noviembre de 1997 a través del dictado de la Ley Provincial N° 5.247.
Que se pone a consideración este proyecto de ley que basa su eje esencial en el principio constitucional de igualdad y busca ampliar el beneficio frente al nacimiento hijos con discapacidad.
Que la Constitución de la Provincia de Corrientes preve que es función del Estado promover y ejecutar políticas de protección integral y de fortalecimiento del núcleo familiar, tendientes a la prevención, rehabilitación y educación de la persona con discapacidad (artículo 44).
Que proponer una modificación a la ley de empleo público de la provincia que recepte este tipo de necesidades y que al mismo tiempo apunte al igual tratamiento legislativo de todas las discapacidades, es concordar con el nuevo paradigma sobre personas con discapacidad y con el concepto de discriminación positiva.
Que el nacimiento de un hijo/a genera un cambio en la familia y en la madre en particular, para cuya adaptación es necesario contar con un lapso de tiempo considerable que le permita adecuarse a la nueva realidad. Pero además cuando se trata de hijos con capacidades diferentes, que exigen una mayor presencia de la madre, es comprensible el determinarles un mayor plazo de tiempo para su mejor adaptación a la realidad familiar.
Que este proceso, permitirá a los padres la atención y estimulación temprana, la prevención de futuras complicaciones y la intervención terapéutica del niño y de su familia.
Que por otra parte, se ha considerado que ciertos derechos deben incluirse en esta legislación, ya que su tratamiento respecto de la legislación laboral ha avanzado a nivel parlamentario, y ya fueron reconocidos en casos puntuales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ciertos derechos deben incluirse en esta legislación, ya que su tratamiento respecto de la legislación laboral ha avanzado a nivel parlamentario, y ya fueron reconocidos en casos puntuales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
«Facturas de Servicios Públicos en Sistema Braille»
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1º: El Estado Provincial emitirá las boletas para el pago de impuestos y servicios públicos en sistema Braille cuando los contribuyentes, usuarios o consumidores lo soliciten.
El Estado Provincial habilitará páginas web, correos electrónicos, servicio telefónico y oficinas para la recepción de las solicitudes a que hace referencia en el párrafo anterior. Bastará con la simple solicitud usuario/titular del servicio, sin exigencia de otro requisito.
ARTICULO 2º: El Estado garantizará la accesibilidad a todas las páginas web pertenecientes a la Administración Central y Organismos Descentralizados de la Provincia de Corrientes; de personas disminuidas visualmente, a través de un ícono que deberá estar ubicado en el margen superior derecho de la pantalla con la identificación y tamaño respectivos para su fácil acceso, respetando normas estandarizas y aceptadas internacionalmente (IRAM) para mostrar-reproducir su contenido.
ARTICULO 3º: Las disposiciones de los artículos 1ºy 2º serán de aplicación para las empresas concesionarias de servicios públicos.
ARTICULO 4º: Las facturas que emitan las empresas que resulten adjudicatarias de nuevas concesiones de servicios públicos, deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 1ºy 2º.
ARTICULO 5º: Lo dispuesto en el artículo 1º no será exigible para los casos en que las prestatarias emitan boletos, pasajes o tiques.
ARTICULO 6º: Invítase a las Municipalidades a adoptar similar criterio en relación con la impresión de sus tasas, el cobro de los servicios públicos y sus páginas web, prestados por sí o a través de concesiones otorgadas.
ARTICULO 6º: De forma.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Al Presidente de la Honorable Cámara Senadores:
Que la Constitución de la Provincia de Corrientes dispone en el artículo 44° que la familia, la sociedad y el Estado tienen a su cargo la protección integral de las personas con discapacidad y deben proveer a su desarrollo e integración económica, social y cultural.
Asimismo, en dicho precepto se establece que el Estado asegura y garantiza a las personas con discapacidad, por medio de acciones positivas, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes y esta Constitución, sancionando todo acto discriminatorio en perjuicio de los mismos. El Estado promueve y ejecuta políticas de protección integral y de fortalecimiento del núcleo familiar, tendientes a la prevención, rehabilitación, educación, capacitación e inserción social y laboral.
Señala también la norma constitucional que es obligación del Estado y de la sociedad en su conjunto consolidar el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, sociales, arquitectónicas y urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo que las afecte. En todo el ámbito de la provincia se deben establecer normas para que el desplazamiento, acceso y desenvolvimiento de las personas con discapacidad, encuentren facilidades que favorezcan su independencia.
Que por otra parte, el Estado Nacional a través de la Ley 26.378 aprobó en el año 2008 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006.
Que en el año 2014, por Ley Nacional N° 27.044, se otorgó jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por Ley 26.378.
En dicha Convención se precisa que la discapacidad es el resultado de la interacción entre una persona y su entorno, no algo que reside en el individuo como consecuencia de una deficiencia.
El artículo 4° de la Convención establece que los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, comprometiéndose especialmente, y entre otros aspectos, a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; y tomar todas las medidas pertinentes, incluidas las de naturaleza legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.
Que en el caso del proyecto que se pone a consideración, se propone establecer la obligatoriedad para el Estado Provincial y para las empresas prestadoras de servicios públicos de emitir sus facturas y boletas de pago de impuestos impresas en Sistema Braille cuando los usuarios o consumidores, o los contribuyentes así lo soliciten en virtud de sufrir discapacidad visual.
La medida se juzga ajustada a los parámetros que rigen la protección de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad, toda vez que permitiría que las personas con discapacidad visual puedan acceder de manera directa, sin intermediarios, al control de sus consumos. En la actualidad, esta simple operación, de rutina e imperceptible para la gran mayoría de las personas, se torna imposible para aquellos con discapacidad visual quienes, de esa forma, sufren una nueva discriminación que se agrega a las muchas que diariamente deben enfrentar.
Por lo expuesto, en orden a obtener la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, el Tratado Internacional invocado, Constitución Provincial y las leyes dictadas en consecuencia que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
«Diseño Universal en la Provincia de Corrientes»
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTÍCULO 1: INCORPÓRENSE los siguientes párrafos al artículo 6º de la Ley Nº 3079:
“ARTÍCULO 6: … El proyecto de obra pública deberá prever para su aprobación, la supresión de las barreras arquitectónicas limitativas de la accesibilidad de las personas con discapacidad como así también condiciones de visitabilidad de conformidad a la Ley Nacional 24.314 (adhesión provincial por Ley 4795). y Art. 30 Ley 4478.
Dicho proyecto deberá ser aprobado por la Dirección de Planificación y Obras, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos o el Organismo que en el futuro la reemplace, la cual verificará la aplicación de las especificaciones técnicas previstas en el párrafo anterior.”
ARTICULO 2: INVÍTESE a los municipios a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 3: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Al Presidente de la Honorable Cámara Senadores:
Que la Constitución de la Provincia de Corrientes dispone en el artículo 44° que la familia, la sociedad y el Estado tienen a su cargo la protección integral de las personas con discapacidad y deben proveer a su desarrollo e integración económica, social y cultural.
Asimismo, en dicho precepto se establece que el Estado asegura y garantiza a las personas con discapacidad, por medio de acciones positivas, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes y esta Constitución, sancionando todo acto discriminatorio en perjuicio de los mismos. El Estado promueve y ejecuta políticas de protección integral y de fortalecimiento del núcleo familiar, tendientes a la prevención, rehabilitación, educación, capacitación e inserción social y laboral.
Señala también la norma constitucional que es obligación del Estado y de la sociedad en su conjunto consolidar el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, sociales, arquitectónicas y urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo que las afecte. En todo el ámbito de la provincia se deben establecer normas para que el desplazamiento, acceso y desenvolvimiento de las personas con discapacidad, encuentren facilidades que favorezcan su independencia.
Que la Provincia de Corrientes, a través de la Ley N° 4.795, adhirió a la Ley Nacional 24.314 sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida, en la cual se establece la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
A su vez, en dicha ley se establece el parámetro de visitabilidad, entendiéndose por tal la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida, disponiéndose que para el caso de edificios de uso público deberán observarse en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados.
También se dispone que los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas y que los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho.
Que por otra parte, el Estado Nacional a través de la Ley 26.378 aprobó en el año 2008 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006.
Que en el año 2014, por Ley Nacional N° 27.044, se otorgó jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por Ley 26.378.
En dicha Convención se precisa que la discapacidad es el resultado de la interacción entre una persona y su entorno, no algo que reside en el individuo como consecuencia de una deficiencia.
El artículo 4° de la Convención establece que los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, comprometiéndose especialmente, y entre otros aspectos, a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; y tomar todas las medidas pertinentes, incluidas las de naturaleza legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.
Que en el caso del proyecto que se pone a consideración, la modificación es materialmente mínima, pero de efectos muy amplios, por cuanto se fija una condición ineludible para la aprobación de cualquier proyecto de obra pública.
Se considera de esta manera que la modificación propuesta resulta estratégica, toda vez que las obras que ejecute el Estado provincial no podrán dejar de contemplar desde sus proyectos, pautas de accesibilidad y visitabilidad para las personas con discapacidad.
Se toma como antecedente para esta propuesta, la Ley Nacional N° 26.619 modificatoria de la Ley Nacional de Obras Públicas (13.064).
Por lo expuesto, en orden a obtener la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, el Tratado Internacional invocado, Constitución Provincial y las leyes dictadas en consecuencia que solicito la aprobación del presente proyecto de l